CAPÍTULO IV

ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTÍCULO 13.- Atribuciones y Deberes:

1.- Son atribuciones del Consejo:

a) dictar su propio reglamento de organización, demás normas necesarias para su

funcionamiento y fijar anualmente su presupuesto;

b) designar a sus propias autoridades y a los integrantes de cada comisión técnica ad hoc, para la evaluación de los postulantes en los concursos públicos de oposición;

c) proponer a la autoridad competente del Superior Tribunal de Justicia, la designación del secretario del Consejo;

d) requerir información de los postulantes y efectuar entrevistas y evaluaciones a los mismos;

e) determinar por resolución fundada el carácter secreto de sus reuniones.

2.- Son deberes del Consejo:

a) reglamentar el procedimiento de los concursos;

b) llevar un registro de postulantes para el ingreso al Poder Judicial como magistrados o funcionarios y clasificarlos de acuerdo a los cargos a los que aspiren;

c) disponer el cese en sus funciones de los miembros, en los casos que la ley autoriza, incorporando a sus respectivos suplentes y respetándose a tal efecto el debido proceso legal;

d) resolver los recursos de reconsideración planteados en los términos y con los alcances previstos en el artículo 17;

e) convocar públicamente a concurso de oposición y antecedentes, por un plazo no menor de quince (15) días a contar desde la última publicación, a los interesados en desempeñar los cargos, sin perjuicio de considerar como tales a quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Postulantes;

f) publicar la convocatoria a concurso durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, en los diarios de mayor circulación en la Provincia y en cualquier otro medio que garantice la mayor difusión;

g) elevar la propuesta al Poder Ejecutivo dentro de los plazos establecidos en el artículo 19, bajo apercibimiento de cesar en sus funciones;

h) arbitrar los mecanismos conducentes a la designación de quienes los sucederán, conforme al procedimiento previsto en el reglamento que a tal efecto dictare, con una antelación no menor de treinta (30) días en el cese de sus funciones;

i) ejercer las demás competencias y atribuciones establecidas en la presente ley, dictando las resoluciones tendientes al fiel cumplimiento de sus obligaciones.