LEY IV - Nº 32

(Antes Ley 3652)

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Creación - Autonomía. Créase el Consejo de la Magistratura, cuya función es la de proponer al Poder Ejecutivo, para su designación, a los jueces inferiores, fiscales y defensores del Poder Judicial. Éste es de carácter autónomo en sus decisiones y es independiente de todo otro Poder del Estado. El Consejo tiene su domicilio legal en la ciudad de Posadas.

ARTÍCULO 2.-   Integración. El Consejo de la Magistratura está integrado por:

a) un (1) Ministro del Superior Tribunal de Justicia;

b) un (1) representante del Poder Ejecutivo;

c) dos (2) abogados;

d) dos (2) diputados;

e) un (1) consejero designado entre los magistrados inferiores y funcionarios del Poder Judicial que tengan acuerdo de la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 3.-  Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura serán electos de la siguiente manera:

a) el Ministro del Superior Tribunal de Justicia, por sus pares;

b) los consejeros referidos en el inciso c) del artículo anterior, por el voto directo y secreto de sus pares, entre los que ejerzan efectivamente su profesión en la Provincia y que reúnan las condiciones requeridas para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia. El Colegio de Abogados efectuará la elección en forma simultánea en todas las circunscripciones judiciales de la Provincia, respetándose un consejero por quien obtenga mayor número de sufragios y otro por quien lo siga en importancia numérica;

c) los referidos en el inciso d) del artículo anterior, un consejero por la representación política parlamentaria mayoritaria y otro por la que siguiese en importancia numérica, elegidos por sus pares;

d) el consejero referido en el inciso e) del artículo precedente y reúna los requisitos para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia, por el voto directo y secreto de sus pares y de los secretarios. A tales fines, el Superior Tribunal de Justicia confeccionará el padrón de electores y organizará el acto eleccionario.

ARTÍCULO 4.- Suplentes. Conjuntamente con los consejeros titulares, deberá designarse igual número de suplentes por idéntico procedimiento y plazo.

ARTÍCULO 5.- Duración y Cese. Los miembros del Consejo duran dos (2) años en sus funciones a contar de la fecha de la toma de posesión de sus cargos. El representante previsto en el inciso b) del artículo 2, durará por igual término hasta tanto el Poder Ejecutivo no lo sustituya. Podrán ser reelectos por un período.

Importará la pérdida de la condición de miembro del Consejo de la Magistratura:

a) el cese de las calidades requeridas en el Artículo 2;

b) la inhabilitación para el ejercicio profesional para los abogados indicados en el inciso c) del Artículo 2;

c) no elevar la propuesta vinculante en el plazo y la forma prevista en el Artículo 20 de la presente Ley, en cuyo caso automáticamente asumirán los respectivos suplentes;

d) violación de secreto de las valoraciones de los concursados;

e) incurrir con posterioridad a la asunción del cargo, en alguna de las inhabilidades

previstas en el Artículo 8 de la presente.

ARTÍCULO 6.- Carga Pública. Las funciones de los miembros del Consejo constituyen una carga pública y son honorarias.

ARTÍCULO 7.- Incorporados los miembros del Consejo de la Magistratura, el Señor Gobernador, el Presidente de la Cámara de Representantes y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, le extenderán un diploma, en el que se acredite el carácter que enviste, el día de su incorporación y el de su cese por ministerio de ley, tomándose razón de él en un libro que, por Secretaría, se llevará al efecto. Se le otorgará, asimismo, una medalla con tales constancias.