LEY IV - Nº 32

(Antes Ley 3652)

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Creación - Autonomía. Créase el Consejo de la Magistratura, cuya función es la de proponer al Poder Ejecutivo, para su designación, a los jueces inferiores, fiscales y defensores del Poder Judicial. Éste es de carácter autónomo en sus decisiones y es independiente de todo otro Poder del Estado. El Consejo tiene su domicilio legal en la ciudad de Posadas.

ARTÍCULO 2.-   Integración. El Consejo de la Magistratura está integrado por:

a) un (1) Ministro del Superior Tribunal de Justicia;

b) un (1) representante del Poder Ejecutivo;

c) dos (2) abogados;

d) dos (2) diputados;

e) un (1) consejero designado entre los magistrados inferiores y funcionarios del Poder Judicial que tengan acuerdo de la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 3.-  Elección. Los miembros del Consejo de la Magistratura serán electos de la siguiente manera:

a) el Ministro del Superior Tribunal de Justicia, por sus pares;

b) los consejeros referidos en el inciso c) del artículo anterior, por el voto directo y secreto de sus pares, entre los que ejerzan efectivamente su profesión en la Provincia y que reúnan las condiciones requeridas para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia. El Colegio de Abogados efectuará la elección en forma simultánea en todas las circunscripciones judiciales de la Provincia, respetándose un consejero por quien obtenga mayor número de sufragios y otro por quien lo siga en importancia numérica;

c) los referidos en el inciso d) del artículo anterior, un consejero por la representación política parlamentaria mayoritaria y otro por la que siguiese en importancia numérica, elegidos por sus pares;

d) el consejero referido en el inciso e) del artículo precedente y reúna los requisitos para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia, por el voto directo y secreto de sus pares y de los secretarios. A tales fines, el Superior Tribunal de Justicia confeccionará el padrón de electores y organizará el acto eleccionario.

ARTÍCULO 4.- Suplentes. Conjuntamente con los consejeros titulares, deberá designarse igual número de suplentes por idéntico procedimiento y plazo.

ARTÍCULO 5.- Duración y Cese. Los miembros del Consejo duran dos (2) años en sus funciones a contar de la fecha de la toma de posesión de sus cargos. El representante previsto en el inciso b) del artículo 2, durará por igual término hasta tanto el Poder Ejecutivo no lo sustituya. Podrán ser reelectos por un período.

Importará la pérdida de la condición de miembro del Consejo de la Magistratura:

a) el cese de las calidades requeridas en el Artículo 2;

b) la inhabilitación para el ejercicio profesional para los abogados indicados en el inciso c) del Artículo 2;

c) no elevar la propuesta vinculante en el plazo y la forma prevista en el Artículo 20 de la presente Ley, en cuyo caso automáticamente asumirán los respectivos suplentes;

d) violación de secreto de las valoraciones de los concursados;

e) incurrir con posterioridad a la asunción del cargo, en alguna de las inhabilidades

previstas en el Artículo 8 de la presente.

ARTÍCULO 6.- Carga Pública. Las funciones de los miembros del Consejo constituyen una carga pública y son honorarias.

ARTÍCULO 7.- Incorporados los miembros del Consejo de la Magistratura, el Señor Gobernador, el Presidente de la Cámara de Representantes y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, le extenderán un diploma, en el que se acredite el carácter que enviste, el día de su incorporación y el de su cese por ministerio de ley, tomándose razón de él en un libro que, por Secretaría, se llevará al efecto. Se le otorgará, asimismo, una medalla con tales constancias.


CAPÍTULO II

DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO

ARTÍCULO 8.- Incompatibilidades. No podrán ser integrantes del Consejo de la

Magistratura:

a) los inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos y

b) los deudores de la Provincia que legalmente ejecutados no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.

ARTÍCULO 9.- Recusación e Inhibición. Los postulantes podrán recusar a los miembros del Consejo, sólo respecto del cargo a concursar, por las siguientes causales que se dieren entre sí:

a) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;

b) tener los miembros del Consejo o sus consanguíneos o afines, dentro del grado

expresado en el inciso anterior, sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuese anónima o cooperativa;

c) tener pleito pendiente;

d) ser acreedor, deudor o fiador;

e) ser o haber sido autor de denuncia o querella contra el recusante o denunciado o querellado por éste, con anterioridad a la convocatoria del concurso;

f) ser o haber sido denunciante o denunciado en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios o del procedimiento de juicio político;

g) haber recibido o dado beneficios de importancia;

h) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;

i) tener enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.

Todo miembro del Consejo que se encuentre comprendido en alguna de las causales de recusación enumeradas precedentemente, deberá inhibirse.

En ningún caso procederá la recusación o inhibición por ofensas o ataques inferidos a miembros del Consejo después de declarada la convocatoria.

Recusado o inhibido un miembro del Consejo, deberá ser reemplazado por su suplente. Si respecto del suplente se plantea una causal de recusación o inhibición, se resolverá sin el voto del titular y el suplente.

ARTÍCULO 10.- Obligaciones - Sanciones. Es obligación de los miembros del Consejo:

a) asistir a sus reuniones previamente notificadas;

b) votar las resoluciones;

c) guardar secreto sobre las valoraciones de los postulantes y

d) inhibirse cuando estuviere incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 9 de la presente.

Los miembros que obstruyeren el curso de los procedimientos de selección, cesarán en sus funciones y serán pasibles de una multa de hasta pesos cinco mil ($5.000), la que será impuesta por el Consejo y se destinará al Fondo de Justicia - Ley VII – Nº 23 (Antes Ley 3259). Aquéllos que injustificadamente no asistan a dos (2) sesiones consecutivas del Consejo, cesarán en sus funciones.


CAPÍTULO III

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

ARTÍCULO 11.- Presidencia. La presidencia del Consejo de la Magistratura será ejercida por un (1) consejero electo por sus pares, quien presidirá las reuniones plenarias y será representante del Cuerpo. En caso de impedimento en el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de igual manera, elegirá a un (1) reemplazante ad hoc que lo sustituya.

ARTÍCULO 12.- Secretaría. El Consejo de la Magistratura será asistido por un (1) secretario, el que deberá tener título de abogado, cuyas funciones son las de prestar asistencia al presidente, a los consejeros y al plenario del cuerpo, y otras funciones y deberes que establezca el reglamento. Su remuneración será equivalente a la que percibe un secretario de juzgado de primera instancia.

Tendrá incompatibilidad absoluta para el ejercicio de la profesión y para representar a personas físicas o jurídicas contra los intereses de la Provincia, la Nación o los Municipios.


CAPÍTULO IV

ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTÍCULO 13.- Atribuciones y Deberes:

1.- Son atribuciones del Consejo:

a) dictar su propio reglamento de organización, demás normas necesarias para su

funcionamiento y fijar anualmente su presupuesto;

b) designar a sus propias autoridades y a los integrantes de cada comisión técnica ad hoc, para la evaluación de los postulantes en los concursos públicos de oposición;

c) proponer a la autoridad competente del Superior Tribunal de Justicia, la designación del secretario del Consejo;

d) requerir información de los postulantes y efectuar entrevistas y evaluaciones a los mismos;

e) determinar por resolución fundada el carácter secreto de sus reuniones.

2.- Son deberes del Consejo:

a) reglamentar el procedimiento de los concursos;

b) llevar un registro de postulantes para el ingreso al Poder Judicial como magistrados o funcionarios y clasificarlos de acuerdo a los cargos a los que aspiren;

c) disponer el cese en sus funciones de los miembros, en los casos que la ley autoriza, incorporando a sus respectivos suplentes y respetándose a tal efecto el debido proceso legal;

d) resolver los recursos de reconsideración planteados en los términos y con los alcances previstos en el artículo 17;

e) convocar públicamente a concurso de oposición y antecedentes, por un plazo no menor de quince (15) días a contar desde la última publicación, a los interesados en desempeñar los cargos, sin perjuicio de considerar como tales a quienes se encuentren inscriptos en el Registro de Postulantes;

f) publicar la convocatoria a concurso durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, en los diarios de mayor circulación en la Provincia y en cualquier otro medio que garantice la mayor difusión;

g) elevar la propuesta al Poder Ejecutivo dentro de los plazos establecidos en el artículo 19, bajo apercibimiento de cesar en sus funciones;

h) arbitrar los mecanismos conducentes a la designación de quienes los sucederán, conforme al procedimiento previsto en el reglamento que a tal efecto dictare, con una antelación no menor de treinta (30) días en el cese de sus funciones;

i) ejercer las demás competencias y atribuciones establecidas en la presente ley, dictando las resoluciones tendientes al fiel cumplimiento de sus obligaciones.


CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DEL CONCURSO

ARTÍCULO 14.- Declaración de Vacancia. Corresponde al Poder Ejecutivo declarar la necesidad de cubrir las vacantes que se produzcan por la creación de nuevos cargos y comunicar al presidente del Consejo a los efectos de su convocatoria. En los demás casos, el Superior Tribunal de Justicia comunicará al presidente del Consejo toda vacante existente que, para ser cubierta, requiera la intervención del organismo dentro del plazo de cinco (5) días de producida la misma.

ARTÍCULO 15.- Convocatoria. Notificada la vacante, el Consejo de la Magistratura debe convocar a concurso público de oposición y antecedentes en un plazo no mayor de quince (15) días de su notificación.

ARTÍCULO 16.- Publicación del Registro de Postulantes.- La lista de postulantes a los cargos a cubrir, deberá ser publicada vencido el plazo de inscripción, pudiendo los ciudadanos realizar objeciones a los inscriptos, por escrito con motivos fundados y el aporte de las pruebas que correspondan, en un plazo de cinco (5) días a contar desde la última publicación. El Consejo de la Magistratura resolverá dichas presentaciones previa audiencia de los candidatos objetados. La decisión formará parte de los antecedentes para la calificación de los postulantes.

ARTÍCULO 17.- Plenario. El Consejo sesionará en pleno y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos. Cuando por un motivo de fuerza mayor no fuere posible la integración del cuerpo en pleno, será convocado el suplente que corresponda al miembro ausente. Si luego de dos (2) sesiones no fuere posible lograr plenario, se sesionará y se resolverán las cuestiones con la presencia, al menos, de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

ARTÍCULO 18.- Resoluciones. Las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura son irrecurribles, sólo se admitirá recurso de reconsideración por vicios de procedimiento, en la forma y dentro del plazo que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 19.- Dictamen. El dictamen que eleve el Consejo al Poder Ejecutivo, deberá ser aprobado con el voto afirmativo de al menos cinco (5) miembros y será confeccionado en orden alfabético que no importará un orden de mérito, debiendo el Poder Ejecutivo nombrar a cualquiera de los propuestos.

ARTÍCULO 20.- Plazo. El Consejo deberá, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de notificada la vacancia, elevar una propuesta integrada por tres (3) postulantes. En caso de no lograrse acuerdo, deberá remitirse la propuesta integrada por hasta cinco (5) postulantes, prorrogándose el plazo por un término no mayor de quince (15) días. Si los postulantes al cargo a concursar fueran tres (3) o menos, el Consejo evaluará sus antecedentes y los remitirá al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 21.- Remisión a la Cámara de Representantes. El Poder Ejecutivo, recibida la propuesta del Consejo y dentro del plazo de los noventa (90) días, deberá remitir a la Cámara de Representantes el pliego del postulante designado.


CAPÍTULO VI

SELECCIÓN

ARTÍCULO 22.- Procedimiento. La selección de los postulantes se realizará previo concurso público de oposición y antecedentes; excepcionalmente por resolución fundada, el Consejo podrá establecer un concurso exclusivamente de antecedentes y de otros medios que aseguren la igualdad de tratamiento para los postulantes y la eficacia del régimen de selección. El Consejo reglamentará el procedimiento.

ARTÍCULO 23.- Comisiones Técnicas. El Consejo, para la realización del concurso público de oposición, deberá conformar comisiones técnicas ad hoc a los fines de evaluar a los postulantes.

ARTÍCULO 24.- Composición. Cada comisión técnica ad hoc se integrará por tres (3) miembros, los que deben ser docentes universitarios que hayan sido designados por concurso, en facultades de Derecho y Ciencias Sociales de universidades nacionales.

ARTÍCULO 25.- Elevación. Concluido el proceso de evaluación, la comisión técnica ad hoc remitirá al Consejo el resultado de la misma, mediante la determinación de un puntaje, dentro del plazo que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 26.- Pautas de Valoración. El Consejo de la Magistratura examinará los antecedentes de los postulantes obrantes en su legajo debiendo tener en cuenta, entre otras pautas:

a) conclusiones del concurso de oposición;

b) antecedentes académicos y científicos;

c) impugnaciones planteadas respecto a la postulación en virtud del artículo 16;

d) la práctica profesional de la abogacía;

e) el ejercicio de la función judicial;

f) la calidad, cantidad y eficacia de las prestaciones en dependencias públicas y privadas;

g) las sanciones disciplinarias impuestas;

h) ser nativo de la Provincia o los años de residencia inmediata en ella;

i) sus antecedentes de conducta y toda otra conclusión que surja de la entrevista personal y conlleven a una mayor seguridad sobre el deber de impartir justicia.

ARTÍCULO 27.- Notificación. El Consejo de la Magistratura procederá a notificar a cada postulante el resultado obtenido de su participación en el proceso de selección, previo a la publicación de los seleccionados.

ARTÍCULO 28.- Publicación. La nómina de quienes fueron seleccionados, se publicará por tres (3) días en los diarios de mayor circulación en la Provincia y en el Boletín Oficial, en orden alfabético y sin orden de mérito, remitiendo al Poder Ejecutivo la propuesta para la toma de conocimiento, en un plazo no mayor de tres (3) días.


CAPÍTULO VII

RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 29.- Presupuesto. Para atender los gastos que demande su funcionamiento, el Consejo de la Magistratura contará con una apertura presupuestaria dentro de la jurisdicción que le corresponda al Poder Judicial. Anualmente el Poder Judicial incorporará a su proyecto de presupuesto, el que prepare el Consejo.

ARTÍCULO 30.- Disposición de Créditos Presupuestarios. El Consejo reglamentará el procedimiento por el cual determinará las erogaciones que resulten necesarias, respecto de las cuales deberá mediar una resolución de autoridad competente del Poder Judicial, a los efectos de la disposición de los créditos presupuestarios asignados a aquél.

La autoridad competente del Poder Judicial no podrá rechazar, desestimar o negar la disposición de los créditos ante el requerimiento de gastos que le demande el Consejo, en tanto disponga de saldo en las partidas presupuestarias específicas y las erogaciones se encuadren en las prescripciones legales aplicables.

ARTÍCULO 31.- Gestión Administrativa. Las gestiones correspondientes a las etapas de registración, tramitación, pago y rendición de cuentas de las erogaciones que hayan sido requeridas por el Consejo de la Magistratura y dispuestas por la autoridad competente del Poder Judicial, estarán a cargo de las áreas administrativas de éste y se harán con arreglo a las normas legales vigentes en la materia.

ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.